Defendemos tus derechos en salud: Carta Abierta tipo a INDH
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5/8/20247 min read
DENUNCIA FORMAL POR VIOLENCIA INSTITUCIONAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y GRAVES VULNERACIONES A DERECHOS HUMANOS DEL NIÑO. SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y AMPARO. Carta tipo de un caso en la región natural de la Patagonia.
Nombre Completo de la Madre]
[RUN de la Madre]
[Nombre Completo del Padre]
[RUN del Padre]
[Dirección, Teléfono, Correo Electrónico]
[Ciudad], [Fecha]
A la atención de:
Directora/Director Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH)
Presente
REF: DENUNCIA FORMAL POR VIOLENCIA INSTITUCIONAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y GRAVES VULNERACIONES A DERECHOS HUMANOS DEL NIÑO Nombre y rut Y SU GRUPO FAMILIAR. SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y AMPARO
URGENTE.
Por medio de la presente, en nuestra calidad de ciudadanos chilenos y padres del menor Nombre y rut, nos dirigimos a esta honorable institución para denunciar formalmente una serie de actos que configuran una flagrante denegación de justicia y graves violaciones a los derechos humanos fundamentales, perpetrados por agentes del Estado de Chile, incluyendo el Poder Judicial. Solicitamos su intervención urgente y amparo, en conformidad con las facultades que la ley les confiere.
VISTOS:
PRIMERO: Las medidas coercitivas y desproporcionadas dictadas en causa RIT X-XXX-2025 por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de XXXX, con fecha 8 de agosto de 2025, que consisten en:
a) Una multa arbitraria de 1 UTM en contra de la madre.
b) La orden de traslado compulsivo del menor y sus padres mediante el uso de la fuerza pública para una inoculación forzosa, transformando un acto de salud en un acto de coacción policial.
c) La extrema medida de arraigo nacional en contra del niño y de ambos padres, una restricción a la libertad personal propia de procesos penales, condicionada al cumplimiento de dicha inoculación.
SEGUNDO: La denegación de justicia materializada en la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de xxLugarXX (Rol N°xxx-2025), de x del mes de 2025, que al rechazar nuestro recurso de protección, establece conclusiones que socavan el Estado de Derecho:
a) Sostiene que el derecho a la defensa jurídica, pilar del debido proceso, “no es de los aspectos asegurados por el artículo 20 de la Carta Fundamental en lo que toca a la garantía contemplada en el numeral 3° de su artículo 19”, reduciendo esta garantía fundamental a una mera formalidad.
b) Califica como irrelevante la omisión de la Curadora Ad Litem de presentar antecedentes médicos cruciales (estudios cientificos asociados al certificado de evaluacion riesgo beneficio presentada por el medico familiar de confianza), ademas de no presentar evidencias de estudios de riesgos toxicologicos en vacunas combinadas, señalando que dicha negligencia no tuvo “una incidencia directa en lo resuelto por el Tribunal”.
c) Justifica la vulneración de derechos individuales invocando de manera abstracta “intereses colectivos de salud pública”, sin ponderar el bien superior concreto del niño afectado.
TERCERO: El Informe de Diagnóstico Clínico Especializado de la Oficina Local de la Niñez (al cual le deriven), órgano técnico del propio Estado, que tras una evaluación exhaustiva concluyó, entre otros puntos, que:
a) En las dimensiones de Capacidades de cuidado de la familia y Contexto sociocomunitario, la situación familiar se evalúa con “SIN DESPROTECCIÓN”.
b) “No se evidencia maltrato físico ni psicológicos al menor” y no se advierten precipitadores de maltrato y/o negligencia en grupo familiar”.
c) Describe a los padres como personas que demuestran interés y preocupación constante, brindando un entorno seguro y manteniendo una dinámica familiar positiva y un fuerte apego.
Este informe, ignorado en su mérito por las sentencias, constituye una prueba irrefutable de la inexistencia de negligencia parental y de la idoneidad de nuestro cuidado.
CUARTO: La indefensión material provocada por los agentes del Estado designados para nuestra defensa, consistentes en la negativa de la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) a interponer los recursos pertinentes y la omisión grave de la Curadora Ad.Litem de presentar pruebas cientificas acompañadas de un certificado de analisis riesgo/beneficio esenciales, hechos que la propia Corte de Apelaciones validó al calificarlos de irrelevantes.
FUNDAMENTOS DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS:
Las acciones del Estado, materializadas a través de sus tribunales y autoridades de salud, vulneran de manera directa y sistemática el siguiente catálogo de derechos, consagrados tanto en la Constitución Política de la República como en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Chile:
Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica (Art. 19 N°1 Constitución).
Igualdad ante la Ley y Debido Proceso (Art. 19 N°2 y N°3 Constitución), incluyendo
el derecho a la debida motivación de las sentencias.
Libertad de Conciencia y Culto (Art. 19 N°6 Constitución).
Libertad Personal y Seguridad Individual (Art. 19 N°7 Constitución), vulnerada por
el arraigo y la amenaza de uso de la fuerza.
Derecho a la Protección de la Salud (Art. 19 N°9 Constitución).
Derecho Preferente de los Padres a educar y cuidar de sus hijos (Art. 19 N°10, Constitución; Art. 26.3 Declaración Universal de DDHH).
Derecho al Consentimiento Informado (Art. 14 Ley 20.584 sobre Derechos y Deberes del Paciente)
Deber de velar por el Interés Superior del Niño (Convención sobre los Derechos del Niño; Art. 7 Ley 21.430).
Derecho a la Protección contra la Coerción Ilegítima (Tipificado como falta en el Art. 494 N°16 del Código Penal).
Derecho a que se respeten contraindicaciones médicas y el Principio de Precaución ante la no existencia de evidencia de seguridad por parte de los organismos encargados (Art. 33 Código Sanitario).
CONSIDERANDO:
PRIMERO: QUE SE HA CONFIGURADO UNA FLAGRANTE DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (Art. 19 N°3 Constitución). La Iltma. Corte de Apelaciones, al restringir arbitrariamente el alcance del derecho a la defensa y al validar la negligencia de los abogados proveídos por el Estado, ha dejado a nuestro hijo y a nuestra familia en la más absoluta indefensión. El Estado no solo ha fallado en su deber de proveer una defensa técnica diligente, sino que su Poder Judicial ha legitimado dicha falencia, contraviniendo la esencia de un Estado de Derecho.
SEGUNDO: QUE LAS MEDIDAS IMPUESTAS CONSTITUYEN UN ACTO DE COERCIÓN ILEGÍTIMA QUE ANULA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSENTIMIENTO INFORMADO (Art. 14, Ley 20.584). La imposición de multas, la amenaza del uso de la fuerza policial y el arraigo nacional configuran una coacción que vicia cualquier consentimiento. Se pretende obtener por la fuerza lo que la ley exige que sea un acto voluntario, libre e informado, contraviniendo no solo la legislación sobre derechos del paciente, sino los principios éticos más básicos de la medicina.
TERCERO: QUE LA ORDEN JUDICIAL VULNERA EL DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE NUESTRO HIJO (Art. 19 N°1 y N°9 Constitución), AL IGNORAR RIESGOS FUNDADOS Y DEMOSTRABLES. La decisión de los tribunales desestima de manera inexcusable los riesgos concretos para la salud de nuestro hijo. Nuestra decisión, como padres protectores, no es caprichosa, sino que se fundamenta en los siguientes puntos críticos:
a) Antecedentes Médicos del Menor: El niño presenta un historial de alergias alimentarias que se encuentra en estado de observacion, por principio precautorio.
Como indican los propios lineamientos del MINSAL y el artículo 33 del Código Sanitario, estas condiciones deben ser consideradas por el profesional de salud, ya que incrementan el riesgo de reacciones adversas graves, incluso con compromiso vital.
b) Riesgo Químico y Toxicológico: Nuestra decisión se funda, además, en una documentada preocupación por la composición química de los inoculables. Sustancias como adyuvantes de aluminio, calificados como potentes neurotoxinas, y trazas de formaldehído, un carcinógeno reconocido, son componentes cuya inyección forzada en un lactante contraviene el principio médico universal de primum non nocere (primero, no hacer daño).
c) Riesgo Biológico y Genético: Asimismo, es una fuente de grave preocupación el método de fabricación de ciertas vacunas, que implica la inoculación de material genético de origen animal y, de manera aún más alarmante para nuestras convicciones, ADN residual proveniente de líneas celulares de origen fetal humano (como en las vacunas Tres Vírica y Varicela). La ciencia independiente ha advertido sobre los riesgos potenciales de este tipo de contaminación biológica, incluyendo respuestas autoinmunes y mutagénesis, lo cual el Estado no puede obligarnos a aceptar para nuestro hijo.
CUARTO: QUE SE HA USURPADO EL DERECHO PREFERENTE DE LOS PADRES Y VULNERADO LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE CULTO (Art. 19 N°10 y N°6 Constitución). Los fundamentos médicos y científicos antes expuestos se entrelazan de manera indisociable con nuestras convicciones más profundas. Como adherentes a creencias gnósticas, consideramos el cuerpo humano un templo sagrado cuya pureza debe ser preservada. La inoculación forzada de las toxinas mencionadas, y en particular de productos cuyo origen biológico se encuentra en el acto del aborto, genera en nosotros una objeción de conciencia insalvable, cuyo amparo se encuentra protegido por la propia Carta Fundamental.
QUINTO: QUE SE HA INVERTIDO Y VULNERADO EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (Art. 3 Convención sobre los Derechos del Niño; Art. 7 Ley 21.430). Los tribunales han subordinado la seguridad, salud e integridad individual y concreta de nuestro hijo —un niño con vulnerabilidades médicas y cuya familia fue declarada pública. El interés superior del niño exige una evaluación de su caso particular, no su sacrificio en nombre de un bien colectivo genérico, sin fundamento científico plausible, y sin evidencias de seguridad.
POR TANTO, SOLICITAMOS A ESTE INSTITUTO:
En virtud de su mandato legal y ante la gravedad de los hechos expuestos, que demuestran el agotamiento de las vías judiciales efectivas y una flagrante denegación de justicia, requerimos formalmente:
1. Adoptar Medidas de Protección Inmediatas y Urgentes: Que el INDH intervenga para obtener la suspensión inmediata de las medidas coercitivas decretadas en la causa RIT X-XXX-2025 y nos otorgue amparo frente a la persecución estatal.
2. Iniciar una Investigación Exhaustiva: Que se abra una investigación formal por los actos de violencia institucional, denegación de justicia y las posibles responsabilidades de los funcionarios públicos y agentes del Estado involucrados.
3. Oficiar en Calidad de Órgano Autónomo de Derechos Humanos:Que se oficie urgentemente a la Excma. Corte Suprema, a la Corte de Apelaciones de XX LUGAR XX, al Ministerio de Salud y a la Defensoría de la Niñez, representando la gravedad de estas vulneraciones y recomendando el cese de toda acción compulsiva.
4. Establecer Garantías de Protección Futura: Que se elaboren recomendaciones formales al Estado de Chile para salvaguardar a todas las familias, asegurando que el derecho al consentimiento informado y el debido proceso sean respetados en estas materias.
Esperando que este Instituto actúe con la urgencia y diligencia que la gravedad de los hechos amerita para la protección de un niño chileno, saludan atentamente a ustedes,
[Firma de la Madre]
[Firma del Padre]